SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Leoncio Janampa Yauri contra la resolución de fojas 356, de fecha  27 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que  declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 04307-2012-PA/TC, publicada el 28 de enero de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo. Allí se estableció que, para acceder a una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, es necesario que el asegurado haya quedado disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50  %, pero inferior a los dos tercios, según lo dispuesto por el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, se indica que el nexo de causalidad existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes laboran al interior de minas subterráneas o en minas a tajo abierto, mientras que, en el caso de la hipoacusia, tal nexo entre esta enfermedad y las condiciones de trabajo debe ser acreditado por el asegurado. En ese caso, se advirtió que si bien en el certificado médico se indicaba que el actor presentaba neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global, en la historia clínica se precisaba que padecía de neumoconiosis con 45 % de menoscabo y de hipoacusia con 13 % de menoscabo. Por lo tanto, en cuanto a la hipoacusia, no se acreditó que dicha enfermedad fuese como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; y si bien el nexo de causalidad se presumía en el caso de la neumoconiosis, la incapacidad era inferior a la señalada en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04307-2012-PA/TC, porque el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790; y, a efectos de acreditar su enfermedad, adjunta el certificado médico de fecha 18 de noviembre de 2016, emitido por la comisión médica de evaluación de incapacidades permanentes del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud (f. 18), en el que se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53 % de menoscabo global.

 

4.             Sin embargo, en la correspondiente historia clínica del mencionado certificado se ha precisado que el menoscabo que genera la hipoacusia es de 38.43 % (f. 181), siendo el porcentaje restante el que genera la neumoconiosis. Y, si bien se presume el nexo de causalidad entre las labores que desempeñó al interior de mina (f. 13) y la neumoconiosis, respecto a la enfermedad de hipoacusia no obra en autos algún medio probatorio que acredite que dicha enfermedad es producto de las labores que desempeñó como maestro muestrero y ayudante muestrero (ff. 12 a 17).

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA